Marco Geográfico para la elección de personas juzgadoras

Felipe de la Mata Pizaña

Introducción

En el contexto del proceso electoral 2024-2025 para elegir personas juzgadoras[1], el Consejo General del INE aprobó el marco geográfico, el cual determina el ámbito territorial en que se distribuirá la ciudadanía para emitir su voto[2].

Esta determinación del INE es de suma importancia pues, a diferencia de la distribución territorial del país para las elecciones de representación popular, la distribución de los cargos en la elección de personas juzgadoras es según el caso: nacional, por circunscripción y por circuito. No hay duda de que la distribución territorial en esta elección representa un reto significativo para la autoridad electoral.

Un ejemplo de ello es que la elección de los cargos de la SCJN, el Tribunal de Disciplina Judicial y de Sala Superior del TEPJF, serán elegidos en un ámbito nacional, sin embargo, la elección de magistraturas electorales regionales será conforme a 5 circunscripciones electorales electorales, mientras que las magistraturas de circuito y jueces de distrito se elegirán por circuito judicial.[3]

Diversas personas inconformes con los criterios establecidos para la elección de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito impugnaron bajo los argumentos de que: a) el INE carecía de competencia para regular tales aspectos; b) el acuerdo era incongruente; c) el INE definió indebidamente la forma de elección de cargos, y d) el acuerdo vulnera el derecho al voto.

¿Qué resolvió la Sala Superior?

La Sala Superior confirmó los criterios que el INE estableció en materia de geografía electoral para la elección de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, al considerar que:

El INE es la autoridad facultada constitucionalmente para definir sobre la geografía electoral para fines comiciales y, en específico, la que se utilizará para la elección de personas juzgadoras[4].

El INE no distribuyó geográficamente los distintos tribunales del Poder Judicial de la Federación, sino que partió de la información existente al respecto, para ejercer sus atribuciones exclusivamente en el ámbito electoral, sin que ello trascienda al ámbito competencial de otros organismos.

El acuerdo del INE no era incongruente, ya que dispuso que sus previsiones eran preliminares y necesarias para avanzar en la organización de las elecciones, y previó que el CJF podría remitirle determinada información alusiva a los tópicos que regula, por ello dispone que la incorporará siempre que sea necesario.

El tipo de elección de cargos no fue definido por el INE, sino que ello se estableció desde la Convocatoria general del Senado, pues en su Base Primera dispuso que las magistraturas de circuito y jueces de distrito serían electas por circuito judicial.

El acuerdo impugnado no vulnera el derecho al voto, pues la creación de distritos judiciales electorales no transgrede la normativa atinente, ya que lo trascendente es que la ciudadanía podrá votar por los distintos cargos, en función a las candidaturas postuladas para cada una de las porciones geográficas que correspondan.

Conclusión

La Sala Superior confirmó la geografía electoral que el Consejo General del INE estableció para la elección de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, toda vez que los agravios planteados por las personas inconformes no demostraron que los criterios establecidos fueran contrarios a Derecho.

[1] Elaborado por Felipe de la Mata Pizaña, con la colaboración de Lucero Martínez Peña.

[2] Mediante acuerdo INE/CG2362/2024.

[3] Atendiendo a diferentes criterios como el de la diversidad de especialidades que se habrán de votar en cada distrito judicial electoral.

[4] Numerales 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, y Apartado B, inciso a), numeral 2, así como el Transitorio Segundo del Decreto de la reforma constitucional en materia del PJF, todos de la CPEUM; 32, párrafo 1, inciso a), fracción III; 34, párrafo 1, inciso a); 35; 44, párrafo 1, incisos l), gg), hh) y jj); y 503; 504, párrafo 1, fracciones II y IV de la LGIPE.

Con información de La Silla Rota

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