El problema de fondo y la prisión preventiva oficiosa
Édgar Corzo Sosa*
Si a una persona le duele la cabeza, muy seguramente tomará paracetamol para calmar el dolor. Si le vuelve a doler tomará otra dosis, y si de nueva cuenta siente dolor seguirá tomando el medicamento, y así puede seguir… hasta que se ataque el problema de fondo que causa ese dolor, para lo cual requerirá de un diagnóstico certero y un tratamiento adecuado.
Algo así pasa, guardando las debidas proporciones y permitiéndoseme esta licencia metafórica, con el nuevo proyecto sobre prisión preventiva oficiosa que discutirá por tercera ocasión la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del ministro Luis María Aguilar, ya que lo que se analiza son los dolores de cabeza causados por el legislador al hacer que se aplique la prisión preventiva oficiosa a ciertos delitos graves que, según el parecer del legislador, constituyen amenazas a la seguridad nacional, lo que curiosamente provocó el texto constitucional.
Y causan dolor de cabeza por la sencilla razón de que esos delitos –contrabando, defraudación fiscal y expedición de facturas falsas– contradicen derechos humanos reconocidos en el texto constitucional, como son, por ejemplo, los de presunción de inocencia, libertad personal y seguridad jurídica.
El paracetamol que acabaría temporalmente con el dolor de cabeza sería, en este metafórico caso, la declaración de invalidez que llegue a determinar el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero el dolor se volverá a presentar, ya que el legislador en la primera oportunidad que tenga volverá a aprobar otra ley en la que nuevamente se prevean delitos graves que unidos a la seguridad nacional provoquen la prisión preventiva.
El problema de fondo, sin embargo, no se está atacando, ya que es el texto constitucional el que está dando la oportunidad para que el legislador siga dando dolores de cabeza. Ello se debe a la frase que se utiliza al final del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, donde se dice que el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los “delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”.
Parece, en consecuencia, que la Constitución le está abriendo la puerta al legislador, que lo está habilitando, diría el proyecto, para ampliar la lista de los delitos que pueden dar lugar a la prisión preventiva, pero ello no es ni debe ser así porque significaría tanto como reconocer que la misma Constitución se está vaciando de contenido, lo que no es admisible, máxime que la propia Constitución ya ha cerrado antes la puerta al legislador al señalar en el mismo párrafo segundo del artículo 19 constitucional algunos delitos que pueden dar lugar a la prisión preventiva oficiosa.
La Constitución no debe contradecirse a sí misma, por tanto, surge la pregunta de si le corresponde al legislador determinar los casos para la imposición de la prisión preventiva o si eso debe ser materia propia del texto constitucional.
A mi entender, debe buscarse la manera de cerrar completamente esa puerta, para atacar el problema de fondo y acabar por completo con los dolores de cabeza. La manera más tradicional de hacerlo sería mediante una reforma a este párrafo constitucional en el cual se dijera que sólo los delitos ahí previstos pueden dar lugar a la prisión preventiva y, ya de paso, señalara que ello debe hacerse con pleno respeto a los derechos humanos.
Es más, si revisamos con detenimiento los delitos en los que procede la prisión preventiva se advierte un esfuerzo serio por hacer un listado a nivel constitucional, evitando que el legislador sea quien haga dicha determinación. Inclusive, varios de los delitos ahí señalados son de los que ponen en peligro la vida u obstruyen el bienestar social, pudiendo considerarse igualmente como delitos graves; entonces, qué caso tiene hacer ese listado si al final se deja abierta la puerta al legislador ordinario.
Otra posibilidad, al alcance de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estriba en interpretar que el legislador sólo puede hacer uso de la frase constitucional que comentamos respecto de los delitos previstos en el mismo texto constitucional, sin poder adicionarlos, lo que ya ha hecho la Primera Sala de la Suprema Corte al rechazar la prisión preventiva oficiosa en el caso del delito de tentativa de violación, que no está previsto en el texto constitucional, sino sólo el delito de violación. O bien, interpretar que la frase mencionada no deja en libertad de configuración al legislador para adicionar nuevos delitos, sino que siempre deberá tener presente los mencionados en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional a la luz de los derechos humanos previstos en la Constitución.
Por último, ante la posición que suele sostenerse de que la prisión preventiva oficiosa se da en automático, bastando la existencia de un caso relacionado con los delitos previstos en el artículo 19 constitucional para que sea otorgada por el juez, el proyecto sostiene que no es así, ya que corresponde al juzgador valorar las circunstancias del caso que se le presente para, en su caso, dar las razones detalladas de si otorga o no la prisión preventiva. Con esta noción estamos de acuerdo, sobre todo porque se está proponiendo una “interpretación sistemática negativa” ya que, de aprobarse el proyecto, el contenido del segundo párrafo del artículo 19 constitucional al hablar de oficiosidad no querrá decir que deba darse en automático, evitándose así la violación de derechos humanos y principios constitucionales.
Quizá la confusión producida no derivó de lo oficioso sino, más bien, de la orden que se atribuye al juez. La expresión en comento dice “El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente”, con lo cual el indicativo del verbo ordenar parece condicionar toda la expresión pensándose que el juez debe actuar indefectiblemente, sin ningún margen de análisis. Sin embargo, esta interpretación no es la correcta, porque cuando un juez tiene ante sí un caso, debe analizarlo, debe estudiar si procede que se imponga la medida cautelar, por lo que ordenará, en su caso, la prisión preventiva siempre y cuando se cumplan los supuestos requeridos, lo que es una acción futura y no imperativa. El análisis del juez para determinar la imposición de la prisión preventiva siempre debe existir, ya sea que lo solicite el Ministerio Público o que el juzgador así lo considere motu proprio. l
*Investigador en el IIJ de la UNAM