El dilema de los seis u ocho votos
Luis Miguel Cano López
En sus prisas por cumplir con los tiempos que se pusieron a sí mismos, los legisladores de Morena y sus aliados se apresuraron en aprobar las leyes secundarias de la reforma judicial pasando por encima de la Constitución para controlar desde ahora las votaciones en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sin respeto por las formas, de nueva cuenta recurrieron a la artimaña de los artículos transitorios para imponer desde ahora sus criterios en relación con los votos de los ministros en el máximo tribunal.
El oficialismo busca que la actual integración de la Suprema Corte esté imposibilitada de declarar la inconstitucionalidad de la reforma y lo hace a través de leyes secundarias pese a los criterios establecidos constitucionalmente.
En la colaboración anterior, “A llevar la reforma judicial a sede internacional”, escribí, porque tengo pleno convencimiento de que así lo mandata la Constitución vigente, que desde este momento en el Pleno de la Suprema Corte solamente se requieren seis votos de sus integrantes para que las razones que justifiquen sus decisiones contenidas en las sentencias que dicten, resulten obligatorias para la totalidad de órganos judiciales de este país, conforme al artículo 94 constitucional.
Sostuve también que sólo seis votos son exigidos para que las resoluciones dadas en ciertas controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, alcancen efectos generales de invalidez, como indica el artículo 105 constitucional.
Afirmé igualmente que si una mayoría de cuando menos seis votos en el Pleno, aprueba una declaratoria general de inconstitucionalidad, es innegable que tendrá efectos generales según los alcances y condiciones que tal mayoría le determine, pues así se establece en el artículo 107 constitucional, fracción II, párrafo tercero.
No existe disposición transitoria de la reforma judicial que permita interpretación diversa, pues ella cobró vigencia al día siguiente de su publicación oficial. Como sí existe para casos específicos: (i) las postulaciones que lleve a cabo el Pleno de la Corte que deberán hacerse por mayoría de ocho votos (segundo transitorio, párrafo tercero), y (ii) la designación de tres personas que integren al órgano de administración judicial (sexto transitorio), que por única vez, requerirá ocho votos.
Incluso, en términos del transitorio décimo primero de la reforma judicial, que es una norma atípica, por decir lo menos, la interpretación a las anteriores disposiciones deberá atenerse a su literalidad, sin lugar a interpretaciones análogas o extensivas.
Cierto es también que cuando el Pleno de la Corte se integre con nueve personas únicamente, las votaciones de seis serán calificadas y no de mayoría simple de sólo cinco integrantes. Pero mientras esa composición no llegue, las votaciones de seis son norma constitucional vigente, aplicable y obligatoria para el Pleno de esa Corte.
La consecuencia práctica más trascendente de esta cuestión es, no me cabe duda, la posibilidad de invalidar con efectos generales normas generales, como las de la reforma judicial. Por eso me deja perplejo que en la sesión del Pleno de la Corte del pasado jueves 10 de octubre, existieran posicionamientos que interpretan que permanece vigente la exigencia de reunir ocho votos para dictar determinaciones como las previstas en los artículos 94, 105 y 107 constitucionales. Por lo mismo considero que esta definición será la más importante que se emita en esta época, en cuanto se presente algún caso concreto en el que se analice este tema colosal.
Tan fundamental resulta resolver este dilema de los seis u ocho votos, que desde el oficialismo legislaron para quitarle al Pleno de la Suprema Corte su definición. Así, en el segundo párrafo del artículo cuarto transitorio del Decreto de reformas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de este 14 de octubre, se ha dispuesto:
Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación requerirá del voto de ocho de sus integrantes en la resolución de los asuntos de su competencia relacionados a la presente Ley, y en cualquier otro caso en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u otra Ley requiera de mayoría calificada.
Dicen que el miedo no anda en burro. Creo que el miedo tampoco resulta buen consejero para legislar. Una disposición de ese estilo es inconstitucional a todas luces. Un transitorio de ley no sirve para contrariar disposiciones constitucionales vigentes. Eso en todo caso pudo haberse hecho en un transitorio de la reforma judicial, lo cual no se hizo. Ojalá esto alerte al Pleno y defina para bien este asunto.
Con información de Proceso