Medidas cautelares en los tribunales constitucionales

 Alberto Pérez Dayán

Durante los siglos XIX y XX operó un proceso lento pero progresivo de reconocimiento del carácter universal de los derechos humanos como atributos que emanan de la dignidad de la persona, así como de la internacionalización de su protección, que se intensificó sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial. Y es así que fueron –y siguen siendo– expedidos y aprobados diversos instrumentos internacionales cuya finalidad última es la elaboración de catálogos de derechos intrínsecos.

Sin embargo, la historia ha revelado como insostenible la antigua creencia de que es suficiente consagrar los derechos humanos en los instrumentos internacionales y en los textos constitucionales de las naciones para que fuesen respetados por las autoridades, ello frente al patente y desbordante poder de los gobernantes.

Así, dada la necesidad de contar con mecanismos para controlar y limitar el ejercicio del poder, los Estados adquirieron un doble deber: por un lado, la obligación de no violar los derechos de los seres humanos y, por otro, sus autoridades internas deben adoptar las medidas positivas necesarias y razonables para garantizar el pleno ejercicio de esos derechos y el sostenimiento de un Estado constitucional de derecho.

Dentro de estas medidas adicionales se encuentran, desde luego, las sentencias de los jueces, que deben buscar hacer efectivos los derechos reconocidos en los ámbitos tanto internacional como interno.

Y, en ese tenor, las naciones han ido modificando sus propios procesos de defensa de los derechos humanos y de sus constituciones con el fin de tutelarlos de una manera más amplia y efectiva; es decir, esos procesos han sido adecuados –ya sea a través de la implementación de reformas en su regulación o de la reinterpretación de sus figuras– a efecto de permitir que, frente a transformaciones de la realidad nacional, se garantice la restitución del orden constitucional y el respeto a los derechos fundamentales.

Dentro de esas figuras –propias de los procesos jurisdiccionales– encontramos las medidas cautelares, que tienen como objetivo preservar la materia del juicio asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que una eventual sentencia estimatoria pueda ejecutarse expedita e íntegramente; figuras que en un elevado número de casos son útiles incluso para evitar una ruptura del régimen constitucional.

Un ejemplo de esta tendencia puede apreciarse de una reciente experiencia a la que se enfrentó el Tribunal Constitucional Español en meses recientes.

El artículo 159.3 de la Constitución Española dispone que los miembros del Tribunal Constitucional (12) serán designados por un periodo de nueve años y se renovarán por terceras partes, es decir, en bloques de cuatro, cada tres años. El 12 de junio de 2022 expiró el nombramiento de cuatro de los magistrados, por lo que tocaba renovar uno de esos bloques: los dos integrantes que elige el gobierno y los dos que elige el Consejo General del Poder Judicial (los otros ocho son elegidos por el Congreso de Diputados y por el Senado).

Empero la renovación se retrasó porque el Consejo General del Poder Judicial no logró un acuerdo para determinar quiénes serían sus candidatos, lo que se prolongó hasta diciembre del mismo año, generando que el Tribunal Constitucional funcionara con cuatro juzgadores cuyo cargo estaba formalmente caducado.

Fue esa la razón que llevó al gobierno español a proponer dos enmiendas: una al artículo 599.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otra a los artículos 2.1, 16.1, 19 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a efecto de establecer, entre otros aspectos, un nuevo sistema por el que se eliminara la obligación de la elección simultánea de los dos candidatos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, es decir, que la renovación no tuviera que materializarse irrestrictamente en un bloque de cuatro; enmiendas que fueron aprobadas por el Congreso de Dipu­tados, por lo cual ya estaban en condiciones de discutirse en el Senado.

No obstante, durante esta etapa del proceso legislativo los diputados del Partido Popular promovieron un recurso de amparo contra las dos enmiendas, alegando la vulneración patente, por la vía legislativa, al texto constitucional; esto es, apuntaron sobre el hecho de que, con una mayoría no calificada para modificar el texto constitucional, el Congreso aprobó una ley que lo contradice de manera frontal.

Recurso que el Tribunal Constitucional admitió a trámite al considerar que su materia es de especial trascendencia, dada la posible colisión de las enmiendas legales con el texto constitucional. Con base en esta misma apreciación, acordó con “medidas cautelarísimas” suspender la tramitación parlamentaria de los preceptos que modifican las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional. Esta medida constituye una decisión sin precedente que implica la paralización de un procedimiento legislativo no concluido y cuyo resultado final podría ser inconstitucional.

Sin entrar al análisis de la juridicidad de esta determinación –pues no es ésa la intención ahora–, lo cierto es que el caso resulta muy ilustrativo del proceder activo y progresivo de los jueces en su máxima función de proteger, de manera efectiva, el régimen constitucional y de derechos humanos, dando alcances extendidos a las garantías procesales creadas, precisamente, con esa finalidad.

Un caso similar –aunque tal vez no tan drástico– ha ocurrido con el criterio que el máximo tribunal de nuestro país ha sostenido actualmente en relación con la suspensión, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales.

A partir del cambio de paradigma en materia de derechos humanos generado con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, las dos salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reinterpretaron los artículos 14 y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que la admisión de una controversia constitucional o de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada, para sostener ya, y por mayoría, que esa regla general no es absoluta y admite un supuesto de excepción cuando, de ejecutarse la disposición confrontada, se ocasione la violación irreversible e irreparable de algún derecho humano; supuesto en el cual será procedente la medida cautelar que suspenda la ejecución de una ley ya aprobada por el Congreso.

Este criterio revela que el alto tribunal del país, dentro del marco de sus facultades, también ha dado preeminencia al texto constitucional inaplicando la legislación secundaria si su observancia produce, aun potencialmente, una infracción grave a los derechos fundamentales.

Las coincidencias entre ambos criterios, el del Tribunal Constitucional Español y el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son notables, con la circunstancia de que su aplicación, en nuestro orden jurídico, es mucho anterior al restante y, adicionalmente, los fundamentos y motivos que orientaron la decisión que detuvo el proceso legislativo en España son esencialmente los mismos que desarrolló nuestra jurisdicción: suspender los efectos de una ley que desde su propuesta evidencia notablemente una contradicción intencionada con el texto constitucional, como estrategia legislativa de un gobierno que sabe que su mayoría parlamentaria no le es suficiente para modificar el texto supremo. 

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