La dignidad cultural indígena (Segunda y última parte)

Jorge Sánchez Cordero*

Bajo un enfoque omnicomprensivo, la noción “legado cultural” implica los aspectos creativos, espirituales y materiales de las comunidades indígenas (CI), los cuales han constituido y continúan siendo los fundamentos del proceso evolutivo de estos pueblos, cuya cultura los provee de identidad y le confiere significado a su existencia individual y colectiva. 

Sus instituciones, lenguas y espiritualidad, entre otras expresiones, son indicativas del estrecho vínculo con su entorno y hacen viable su existencia vital. Durante siglos esas comunidades han estado sujetas a fórmulas de dominio que, en los tiempos actuales, camuflan una versión moderna del colonialismo, cuyo objetivo es la sacrosanta misión “civilizadora” de Occidente. 

A comienzos de los ochenta del siglo XX en diversas regiones del mundo se gestó un movimiento indigenista, asociado al de derechos humanos, cuyas repercusiones resultaron inconmensurables. No fue la excepción en América Latina, donde esa manifestación social dio origen a una profusión inédita de transformaciones constitucionales. Es dentro de ese contexto como debe entenderse la reforma mexicana en materia indigenista aprobada en el umbral del presente siglo.

Este movimiento contribuyó a multiplicar las legislaciones internacionales para dar una respuesta eficiente a los entornos indígenas y promover el respeto universal que garantizara los derechos humanos de las CI, específicamente sus derechos culturales colectivos. 

Como una consecuencia de ese movimiento, la Asamblea General de la ONU aprobó en 2007 la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (la Declaración), que hizo técnicamente operativa la función cultural indígena.  

Por sí sola, esa resolución testifica que la comunidad internacional admitió que la legislación de derechos humanos era insuficiente para proteger la causa indígena. Su objetivo primario es la salvaguarda de las diferentes culturas, de su legado y de los derechos culturales indígenas colectivos. Su interpretación debe realizarse conforme a los principios de justicia, democracia, observancia de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buenas prácticas de gobernanza y buena fe.

Naciones Unidas. Declaración por los pueblos originarios. Foto: peacekeeping.un.org/

Junto con el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración conforma una trilogía de instrumentos internacionales específicos de los pueblos indígenas que representan la consecución de una nueva normativa de derechos humanos en relación con esas comunidades.
 

La travesía 

La etimología latina del vocablo “indígena” proviene de la composición adjetiva del adverbio “indi” (de allí) y del sufijo “gen” o “genus”, que significa originario de allí o nativo. En su acepción más amplia denota vivir con las raíces propias. 

Lo anterior evidencia que, desde su concepción, una de las reiteradas invocaciones indígenas ha sido la de su derecho a la tierra, el cual pueda asegurarles la supervivencia física, cultural y espiritual mediante la práctica de sus tradiciones y ceremonias. 

Pero es la libre autodeterminación, la autonomía y el autogobierno de las CI los que posibilitan una dignidad cultural básica. En el ámbito internacional eso significó reconocer que las CI eran sujetas de derecho, con plena personalidad. La consecuencia cultural de ello es evidente: la centralidad de la narrativa de destrucción del patrimonio cultural indígena se desplazó hacia la propiedad y el control material, e impulsó la reivindicación de sus tierras, en especial las sagradas. 

El nuevo centro neurálgico de esta narrativa tiene su mejor expresión en el Preámbulo de la Declaración y su consecuente desarrollo en el propio documento, que pone énfasis en la intersección del conocimiento tradicional, la propiedad industrial y el vínculo de los pueblos originarios con su tierra, sus territorios y sus recursos; variables mínimas que aseguran la supervivencia, la identidad y la dignidad indígenas.  

La quintaesencia de la Declaración es el fortalecimiento de los derechos culturales colectivos, que son extensivos a la autodeterminación de esas comunidades, la preservación de su legado cultural y a la salvaguarda de sus territorios, tierras sagradas y recursos. La autodeterminación sustenta la soberanía indígena y favorece la realización de las aspiraciones de los pueblos originarios para preservar su forma de vida y sus tradiciones

En contraste, la Declaración prohíbe la remoción o integración forzada de las CI; aspecto que le estampa un carácter más omnicomprensivo que el preceptuado en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, el cual condena el sometimiento de un grupo o grupos a condiciones de existencia que acarreen su destrucción física, ya sea en forma total o parcial.

En consonancia con la Declaración, a las comunidades indígenas les asiste el derecho de mantener, controlar, proteger y desarrollar su legado cultural, su conocimiento tradicional y sus expresiones culturales, así como sus conocimientos científicos y tecnológicos (material genético, semillas, medicinas, conocimiento de flora y fauna, tradiciones orales y literarias, diseños y artes visuales e interpretativas, entre otros). 

Esta aproximación refleja la cosmovisión indígena y la interconexión de los elementos materiales e intangibles inherentes a los pueblos originarios.

La Declaración debe ser analizada junto con otros instrumentos de igual relevancia. Es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que contiene disposiciones alusivas a las minorías y, por extensión, a las comunidades indígenas. El Consejo de Derechos Humanos (CDH), como órgano supervisor de este Pacto, ha formulado interpretaciones sustantivas para las CI en lo que respecta a sus territorios y los recursos correlativos. En la directiva de estas interpretaciones del CDH se comprende tanto la autonomía como los derechos colectivos, lo que conduce de manera inevitable al desarrollo de la noción de soberanía indígena. 

Paralelamente al PIDCP, el Comité Supervisor de la ONU del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) determinó que a esos pueblos les asiste la libertad de practicar y promover su cultura, sus creencias y su cosmovisión, tanto en el ámbito individual como en el colectivo. Más aún, postuló que la vida cultural comunitaria indígena es indispensable para su existencia, como lo es también su vínculo con la tierra y con sus recursos, que han sido ocupados a lo largo de la historia. 

En su observación general 21, el Comité fue puntual en sostener que los Estados tenían la obligación de permitir y promover la participación de los pueblos indígenas en la formulación y aplicación de las leyes y políticas que les conciernen. 

Indígenas de Brasil. Soberanía. Foto: ONU Mujeres/Webert da Cruz

La Asociación de Derecho Internacional (International Law Association o ILA por sus siglas en inglés) no ha hecho menos: en una resolución sin precedentes adoptada en 2012 (5/2012), no solamente reconoció los derechos colectivos indígenas como parte del derecho internacional consuetudinario, sino que incorporó asimismo un conjunto de derechos de contenido cultural de la mayor importancia, como es el relativo a la autodeterminación y a la autonomía, que comprende el derecho de las CI a reforzar su estructura y sus tradiciones.

La ILA proveyó el principio de que el Estado debe reconocer y salvaguardar el derecho de los indígenas a su identidad cultural, y, luego, como parte del derecho internacional consuetudinario, garantizar los derechos de las CI a sus tierras y a sus recursos; ello incluye la demarcación de sus territorios, en conjunción con sus elementos culturales. El fundamento de lo anterior, que se encuentra en el vínculo espiritual conceptual de las CI con sus territorios, desarrolla la noción de guarda y custodia de éstos en beneficio de aquellas. 

En noviembre de 2020, esa resolución fue complementada con la relativa a la implementación de los derechos de los pueblos indígenas (Kyoto 3/2020), cuyo énfasis radica, entre otros aspectos, en la demarcación, reconocimiento legal y titulación de los territorios indígenas conforme al derecho consuetudinario, lo que contribuye a darles plena vigencia en los tribunales domésticos en los eventos de controversia.

Conforme a estas resoluciones, las tensiones entre los diferentes actores en las industrias extractivas son inevitables; por ello ILA exhorta a los inversionistas extranjeros a abstenerse de sufragar proyectos que pudieran transgredir los derechos culturales de las comunidades indígenas. Este requerimiento se halla también orientado a la comunidad de negocios, que debe actuar ante los entornos indígenas con total respeto, comprensión y apreciación de su diversidad cultural.

En su informe sobre las industrias extractivas de julio de 2013 a la Asamblea General de la ONU, el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas incorporó la resolución de ILA; usualmente la comunidad internacional les da plena validez a las resoluciones de ILA como derecho internacional consuetudinario.

El patrimonio cultural holístico         

La Declaración privilegia el término “legado cultural” por sobre el de propiedad cultural; en efecto, el primero resulta omnicomprensivo. El segundo, carente de idoneidad, es ajeno a las CI, pues su origen occidental es insuficiente para explicar el vínculo de éstas con su territorio, y más aún con sus tierras sagradas. 

“Legado cultural”, por su parte, refiere a todo aquello que le asigna identidad a un pueblo, e incluye todas las expresiones que vinculan a la comunidad, a su territorio y a otras manifestaciones espirituales provenientes de estos vínculos.

La perspectiva holística ha sido el elemento central en la configuración del patrimonio indígena; la ausencia de este holismo hace a cualquier análisis conceptualmente cuestionable. Así, en 2015 el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (MEDPI) de la ONU, en uno de los pronunciamientos más sólidos en el ámbito internacional acerca del patrimonio indígena (A/HRC/30/53), incluyó en esta perspectiva el precepto de que las manifestaciones tangibles e intangibles de los modos de vida de las CI, así como sus realizaciones y su creatividad, son expresiones de su libre determinación y de sus relaciones espirituales y físicas con sus tierras, territorios y recursos, que se transmiten en forma intergeneracional. 

El MEDPI, que sesiona anualmente, exhortó a la comunidad internacional a ceñirse a los principios y líneas generales relativos a la protección del patrimonio indígena como un instrumento eficaz en la salvaguarda del mismo (E/CN.4/Sub.2/1995/26, anexo).

Mineras. Por una extracción sin daños. Foto: Firstmajestic.com

A ello habría que agregar el informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales de la ONU, quien precisó que la participación de los individuos y de las comunidades en la conformación del patrimonio cultural es vital. Más aún, sostuvo que el acceso a las tierras, los territorios y el medio ambiente, y su uso, son para los pueblos indígenas elementos esenciales de ese patrimonio, y concluyó que la falta de reconocimiento de los derechos sobre la tierra de los pueblos indígenas hace inviable cualquier política pública o legislativa en la materia.

La Unesco

El espacio natural del mencionado patrimonio holístico se encuentra en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO (CSPCI). La claridad obliga: éste desarrolla una diferencia específica con la Convención del Patrimonio Mundial, que se rige por el criterio de valor universal excepcional. Este último demanda un alto grado de objetividad al considerar que la importancia cultural o natural extraordinaria debe trascender las fronteras nacionales y cobrar importancia para las generaciones presentes y futuras. 

Por su parte la CSPCI contiene elementos subjetivos que son relevantes únicamente para las CI y que pudieran parecer irrelevantes para el resto de la comunidad internacional. 

Pero es la Convención de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales la que introduce el postulado de que todas las culturas son iguales e igualmente valiosas, y consecuencialmente incorpora el principio de la dignidad y el respeto para todas las culturas, en las que quedan incluidas las de las minorías y, por extensión, las de las CI. 

América Latina

Correspondió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), en un hito histórico, dar operatividad técnica al marco internacional en esta materia, y hacer valer un nuevo principio del derecho internacional consuetudinario. Para ello sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el célebre precedente de Awas Tingi, que concernía a una comunidad indígena de Nicaragua; la demanda correspondiente desarrolló los derechos colectivos respecto de los territorios indígenas. 

     La CIDH no hizo menos: reinterpretó la Convención Americana de Derechos Humanos, de perfil individualista, e hizo extensivo el derecho privado a la propiedad a los derechos colectivos de los territorios de las CI; con ello catalizó, mediante resoluciones trascedentes, el desarrollo de un modelo cultural jurisprudencial que es cardinal en la región. 

Tanto la CoIDH como la CIDH han sido enfáticas en demandar que los Estados promulguen disposiciones que demarquen con eficiencia los territorios indígenas y, eventualmente, asignen los recursos conforme a las costumbres, culturas y tradiciones de las CI. El vínculo conceptual de éstas con sus territorios exige su pleno reconocimiento como un elemento vital de su vida espiritual, de su preservación, de su integridad y de supervivencia económica.

Awas Tingni. Parteaguas. Foto: oas.org/es

El trayecto que ha seguido el reconocimiento de los derechos indígenas en Latinoamérica empero ha debido franquear obstáculos sustantivos para dirimir el dilema entre desarrollo económico y cultura; la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de junio de 2016 tardó en su confección 17 años para una región que se caracteriza por su composición heterogénea. El proceso evolutivo en México no ha sido menos penoso, toda vez que ha estado plagado de suspicacias y de concepciones contrapuestas sobre el modelo nacional. 

Epílogo

La promulgación de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de enero de 2022, las reformas a la ley de minería de mayo de este año y el decreto del Ejecutivo federal del 9 de agosto pasado son avances sustantivos hacia la conformación de un nuevo orden que pueda hacer efectivos los derechos culturales colectivos de las CI de manera eficiente. 

Las tensiones en el sistema mexicano subsisten y los rezagos son todavía importantes (Francisco López Bárcenas et al) e inexorablemente marcarán el rumbo en este proceso evolutivo. Lo que resulta indiscutible es que el Estado mexicano, con una composición etnográfica vasta y compleja, no puede sustraerse del movimiento internacional de gran envergadura del que se ha dado cuenta en este análisis.

*Doctor en derecho por la Universidad Panthéon-Assas.

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