Fueron por lana y volvieron trasquilados…

Édgar Corzo Sosa*

Querido lector, ¿aceptarías como gobernador o gobernadora de tu estado a una persona que haya nacido en un estado diferente? La respuesta, quiero suponer, sería negativa. ¿Responderías en el mismo sentido si te dijera que esa misma persona durante cinco años ha estado residiendo en tu estado y ha demostrado arraigo al mismo? Quizás ahora dudarías un poco, pues ya no se trata de alguien ajeno, sino de una persona que conoce el estado.

Nuestra Constitución nacional responde la anterior interrogante diciendo, en su artículo 116, fracción I, último párrafo, que pueden ser gobernadores quienes no sean del estado siempre y cuando tengan una residencia efectiva en él no menor de cinco años antes de las elecciones, inclinándose, en consecuencia, por aceptar a quienes no nacieron en el estado a cambio de comprobar que se han asentado en el mismo durante algún tiempo.

En contrapartida, seguramente responderías afirmativamente a la pregunta de si aceptarías como gobernador o gobernadora a quien es nativo de tu propio estado por haber nacido en él. Este es, en apariencia, el supuesto más fácil. Sin embargo, el vocablo “nativo” provocó interesantes y encontradas opiniones al resolverse la acción de inconstitucionalidad 125/2022 en la sesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de hace unos días. En ella se discutió la constitucionalidad de la reforma constitucional veracruzana que introdujo una nueva fracción, la III, al artículo 11 indicándose que también son veracruzanos quienes hubieran nacido fuera del estado, pero hayan tenido hijos veracruzanos o bien tengan una residencia efectiva de cinco años en el estado.

El debate jurídico surgió porque algunos partidos políticos vincularon el contenido de la nueva fracción III del artículo 11 al contenido del artículo 43 de la misma Constitución del estado, que señala que para ser gobernador se requiere ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos y contar con residencia efectiva en la entidad de cinco años anteriores a la elección. Según los partidos políticos inconformes, la nueva disposición constitucional estatal contradice la Constitución federal porque el artículo 116, fracción I, último párrafo, no da entrada al supuesto para que sean gobernadores quienes hayan nacido fuera del estado pero tuvieran un hijo veracruzano, que evidenciara el arraigo en la entidad; para la Constitución federal no hay más que dos caminos: nacer en el estado o tener una residencia de cinco años o más en él.

El proyecto de sentencia venía sosteniendo lo que denominó una noción progresiva del vocablo “nativo”, en el sentido de que se trataba de un concepto dinámico por medio del cual el vínculo con el estado podría acreditarse no sólo cuando alguien naciera en el estado, sino también cuando se tuviera una residencia de por lo menos cinco años o simple y sencillamente cuando se tuvieran hijos veracruzanos. La mayoría de los ministros no aceptaron esta propuesta, con el argumento de que el vocablo “nativo” no necesitaba interpretación y mucho menos dinamismo o modulación. Si no se nace en el estado sólo se puede ser gobernador o gobernadora bajo el supuesto de una residencia efectiva en la entidad federativa no menor de cinco años, pero de ninguna manera teniendo hijos veracruzanos. Por tanto, después de múltiples reflexiones, con diversas concesiones, ocho ministros llegaron al convencimiento de que la porción normativa de la nueva fracción III, del artículo 11 de la Constitución veracruzana, que dice “con hijos veracruzanos o”, era inválida y quedaba expulsada del ordenamiento jurídico. Por tanto, si una persona tiene un hijo veracruzano pero esa persona no nació en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no podrá bajo ninguna circunstancia ser gobernador o gobernadora. Así se resolvió el asunto. Me queda la duda de si esta invalidez debió extenderse a la fracción II del artículo 11 constitucional local, ya que ahí también se prevé un supuesto de personas no nacidas en el estado que podrían ser gobernadoras sin tener residencia, o bien el mismo Artículo 43 constitucional que prevé dos supuestos conjuntivos y no disyuntivos, como lo establece el artículo 116, fracción I, de la Constitución del Estado federal.

A pesar de la resolución alcanzada, me quedé con la impresión de que en la sesión del pleno de la Suprema Corte de Justicia apareció un halo de intranquilidad que transitó por varios ministros y ministras. Se había impugnado la fracción III del artículo 11 producto de la reforma, cierto, pero igualmente se reconocía que la invalidez no fue producto del contenido propio de ese precepto, sino más bien al ponerlo en relación directa con lo que se dice en el artículo 43. En los últimos momentos antes de finalizar la sesión se balbuceó una alternativa de solución, mediante una interpretación conforme, que no llegó a construirse del todo. Comparto esa sensación, pues al leer el asunto sentí que algo había quedado pendiente, algo no estaba bien. Quizá se debió al hecho de que el órgano revisor de la Constitución veracruzana amplió los supuestos para ser veracruzanos a quienes no nacieron en el estado pero habían tenido hijos nacidos en él, abriéndoles nuevas oportunidades, lo cual es completamente legítimo, ya que no todos querrán ser gobernadores; ahí está, por ejemplo, la ocasión que se ofrece a los veracruzanos de ser magistrados del Tribunal Superior de Justicia, establecida en la fracción I del artículo 58 de la Constitución veracruzana. Sin embargo, al haberse invalidado la porción normativa que lo permitía, esas personas ya no podrán acceder a ese puesto. Fueron por lana pero regresaron trasquilados.

A mi modo de ver, al reformarse la fracción III del artículo 11 constitucional el órgano revisor de la Constitución local debió haber reformado, al mismo tiempo, el artículo 43, señalando que para ser gobernador se requiere ser veracruzano, exceptuándose el supuesto de tener hijos veracruzanos previsto en la fracción III. Desafortunadamente no sucedió así, no obstante que era un supuesto fácil de prever, pues se trataba de un cargo relevante en el estado. Entonces, para salvar la porción normativa que se introdujo por el órgano revisor local no quedaba otro camino que abrir brecha mediante la interpretación conforme, técnica interpretativa que se intentó, como dije, pero que no se logró. Hubiera bastado, creo yo, señalar que interpretada la fracción III del artículo 11 de la constitución veracruzana en el sentido de que la expresión “con hijos veracruzanos o” no guardaba relación con los requisitos previstos en el artículo 43 de la Constitución local para ser gobernador, era conforme con el texto constitucional del Estado federal, permitiéndose que las personas nacidas fuera del estado, pero con hijos veracruzanos fueran igualmente veracruzanos.  

* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

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