Implicaciones electorales de la Reforma Judicial II

Felipe de la Mata Pizaña*

En el artículo que publiqué hace unos días señalé la importancia de que diversas interrogantes sobre las implicaciones electorales de la reforma judicial quedaran atendidas en las leyes o en los lineamientos que el INE está facultado a realizar.

Pues bien, el Congreso de la Unión ya realizó las reformas secundarias y modificó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley Electoral) y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

No obstante, subsisten e incluso surgen nuevas dudas sobre las implicaciones que este nuevo proceso de elección de personas juzgadoras tiene en la materia electoral, que espero se respondan por la normatividad que emita el INE para llevar a buen puerto este inédito proceso electoral.

¿Cuáles son las implicaciones sobre la organización electoral?
Etapas del proceso de elección de juzgadores. La Ley Electoral establece que la jornada electoral inicia a las 8 horas del primer domingo de junio y concluye con el cómputo de los votos en casilla, sin que precise la hora del cierre de la casilla, por lo que cabe preguntar ¿hasta qué hora puede votar la ciudadanía si no hay hora de cierre establecido? ¿Puede votar siempre que no haya iniciado el cómputo? Además, sigue estando la duda sobre ¿cuántas urnas tendrán que habilitarse para la recepción de la votación?

Asimismo se prevé que la etapa de cómputos y sumatoria se inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los consejos distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General (CG) del Instituto Nacional Electoral (INE).

Ahora, para efecto de desahogar esta etapa ¿las candidaturas podrán tener representantes ante los consejos distritales?, ¿podrán solicitar el recuento de votos?, en su caso ¿quién hará la petición de recuento?

Tipo de elección de juzgadores. Las elecciones serán: a) nacionales para la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), magistraturas de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fderación (TEPJF) y magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial (TDC); b) por circuito judicial para Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación (PJF), en el ámbito territorial que determine el Órgano de Administración Judicial (OAJ), y c) por circunscripción plurinominal para magistraturas de las salas regionales del TEPJF, acorde con su residencia.

No obstante, se pasa por alto que hay jueces con competencia nacional, como los especializados en materia económica, radiodifusión y telecomunicaciones o los de extinción de dominio con residencia en la Ciudad de México, que sólo serán electos por quienes tienen su domicilio en la Ciudad de México, lo que implica cuestionarse si ¿esto es razonable para el derecho al voto de la ciudadanía?

Campañas. La reforma se encarga de desarrollar lo que se entiende por actos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras; sin embargo, hay duda sobre ¿qué sanciones habría en caso de actos anticipados de campaña?

Además, precisa que las candidaturas pueden erogar recursos para cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que les corresponda; entonces, si el financiamiento depende sólo de aportaciones personales, ¿cómo se garantiza la equidad entre contendientes?

¿Es razonable que la ley estableciera como tope de gastos el límite de aportaciones individuales para las candidaturas independientes a una diputación, pese a que dicho cargo es de carácter distrital y no nacional? ¿No sería mejor establecer un tope de gasto especial para esta elección por tipo de cargo?

Tampoco se especificó la forma en que habrán de distribuirse los tiempos en radio y televisión; entonces, ¿cómo se distribuirá el tiempo en radio y televisión si no se modificó el artículo 41 constitucional?, ¿se tomará de partidos políticos y autoridades electorales?, ¿esto afectará los procesos electorales locales de 2025? 

De igual manera, prevé que las candidaturas puedan participar en condiciones de equidad, en entrevistas noticiosas y foros de debate organizados gratuitamente por el sector público, privado o social, ¿cómo lograrlo con más de 5,000 candidaturas?

Renovación del Poder Judicial.¿Cuántas boletas recibirá la ciudadanía? Foto: Miguel Dimayuga

Propaganda electoral. La reforma señala expresamente que las candidaturas pueden difundir su trayectoria, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora, o cualquier otra manifestación amparada en la libertad de expresión, pero ¿cualquier tipo de propaganda será válida?  ¿Difundir algo distinto sería contrario a la ley?

Se prohíbe hacer erogaciones en redes sociales o medios digitales para potenciar o amplificar sus contenidos, ¿sería esto un piso parejo para quienes ya cuentan con muchos seguidores en redes sociales respecto de quienes no?
Encuestas y sondeos de opinión. Otro aspecto son las encuestas y sondeos de opinión, si bien se permite que las personas físicas o morales las difundan, ¿podrán dar seguimiento a todas las candidaturas de manera equitativa?  
Boletas y materiales electorales. Se establece que por cada tipo de elección se empleará una sola boleta; pero, prevalece la duda de cuántas boletas recibirá la ciudadanía, tomando en cuenta que por tipo de elección hay varios cargos.

Por otro lado, se señala que se contará un voto válido por la marca o asiento que realice la persona votante, aunque la Constitución prevé que la ciudadanía marcará la candidatura de su preferencia, ¿no existe una contradicción entre el texto de la ley y la Constitución?

También, en caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación, el Poder la Unión postulante podrá solicitar al Senado su sustitución; no obstante, en caso de que la sustitución ocurra después de la impresión de las boletas, éstas no podrán modificarse, por tanto, ¿cómo se dará a conocer a la ciudadanía que una candidatura se sustituyó?, y ¿cómo se votará por las candidaturas sustitutas, con el nombre de la candidatura original o escribiendo el nombre de la persona sustituta? 

Registro y listado nominal. La Ley Electoral establece la posibilidad de utilizar un listado nominal físico o digital y que el corte definitivo del estadístico de la lista nominal aprobado por el Consejo General del INE será el del 15 de febrero de 2025.

Ante esas previsiones cabe preguntar: ¿existen las medidas de seguridad para un listado nominal digital que garantice la protección de datos personales? ¿Tres meses es tiempo suficiente y razonable para actualizar el padrón electoral, si se debe tener el corte al 15 de febrero de 2025?

Si los partidos políticos no tienen injerencia en este proceso ¿quiénes pueden hacer observaciones a la lista nominal para estas elecciones?

Mesas directivas de casilla (MDC). Se diseñará para cada tipo de elección una estrategia diferenciada para integrar las MDC que considere el tipo y número de cargos a elegir; la estrategia podrá considerar secretarios y escrutadores adicionales. La capacitación y simulacros de integrantes de MDC podrá hacerse por medios electrónicos.

Esto genera diversas interrogantes: ¿para las elecciones nacionales se debe tomar como referencia el número de casillas instaladas en la elección presidencial pasada (170 mil 61)? ¿Serán centros de votación?

¿Las candidaturas podrán nombrar representantes generales o ante las mesas directivas de casilla? ¿Se proporcionará a todas las candidaturas copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla? ¿Si no se admite representación, cómo podrán las candidaturas presentar las incidencias que ocurran durante el desarrollo de la jornada electoral?

Observación electoral. Se prevé que la ciudadanía puede participar como observadora electoral, siempre que esté acreditada por el INE excluyendo a militantes de partidos políticos, por lo que se permite que participen como personas observadoras las personas físicas o agrupaciones acreditadas.

En ese contexto ¿podrán ser observadores los grupos empresariales, sindicatos o agrupaciones políticas?
Fiscalización. El INE podrá requerir información para verificar la evolución patrimonial de las candidaturas, así como la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos y, para ello, no estará limitado por el secreto bancario, fiduciario o fiscal.

Hasta el momento no hay reglas claras sobre cómo operará la fiscalización de los recursos, caso en el cual, surgen las siguientes interrogantes: ¿las candidaturas deben nombrar a una persona responsable de sus finanzas personales?, ¿es posible que las candidaturas puedan obtener financiamiento de su cónyuge o concubino?, incluso, ¿es razonable requerir información del patrimonio de cónyuges, concubinos y dependientes económicos directos sin queja o procedimiento sancionador previo?

¿Cuáles son las implicaciones sobre los comités de evaluación?
Los comités de evaluación serán los encargados de analizar la idoneidad de los perfiles de quienes aspiren a estos cargos, para integrar las listas de candidaturas y proponerlas a los poderes para su posterior postulación; además, serán los propios comités quienes emitirán las reglas para su funcionamiento.

Entre los requisitos para poder integrarlos destaca el no ser ni haber sido director nacional o estatal de algún partido político en los tres años previos a la designación.

Esto genera varias dudas, por ejemplo, si cada comité emitirá las reglas para su funcionamiento ¿cómo se asegura la equidad en el proceso de participación? ¿Habrá comités más exigentes que otros? ¿Cómo impactaría eso en las personas participantes? ¿Cualquier militante que no haya tenido un cargo de dirección partidista puede ser parte de un comité? De ser así ¿no se vulneraría la imparcialidad y la objetividad a la hora de calificar la idoneidad de los cargos? Y en caso de que alguno de los poderes rechace por completo la lista propuesta por el comité ¿cuál es el procedimiento a seguir?
 

¿Cuáles son las implicaciones sobre aspectos jurisdiccionales?
Aspectos generales de la regulación de los medios de impugnación. La reforma a la Ley de Medios establece tres medios de impugnación: 1) el JDC (Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía) para garantizar el derecho a votar y ser votado, así como el acceso a la titularidad de los diversos cargos del PJF, sin que opere la suplencia de la queja, 2) el JE (Juicio electoral) para impugnar actos que restrinjan el derecho a ser votadas de las candidaturas y 3) el Jin (Juicio de inconformidad), para impugnar resultados y plantear nulidades.

Surge una primera cuestión ¿es constitucional que no proceda la suplencia de la queja en JDC si es un juicio de protección de derechos político-electorales? ¿Se justifica por el simple hecho de que los aspirantes y candidaturas se presumen “expertos” en temas jurídicos? ¿Esto limita la interpretación pro persona?

Por otra parte, la Ley Electoral dispone que las candidaturas rechazadas por los comités podrán impugnar tal determinación ante el TEPJF o la SCJN y deberán resolverse en un plazo que permita a los aspirantes participar en la evaluación de idoneidad de ser fundada su impugnación; no obstante, para el proceso extraordinario en curso, sólo cuentan con un mes y medio para impugnaciones y la evaluación ¿garantiza este plazo la reparabilidad en caso de vulneración de derechos? ¿Los listados aprobados por los poderes públicos son impugnables, por cuestiones de elegibilidad? ¿Los aspirantes pueden impugnar el proceso de insaculación? Nada de eso se prevé de manera clara.

Aspirantes al Poder Judicial. Incógnitas sobre medios de impugnación. Foto: SCJN


Desaparición de Sala Especializada (SRE) y trámites de Procedimientos Especiales Sancionatorios (PES). Sobre este tema la reforma es contradictoria porque, al referirse al órgano de la Sala Superior que se encargará de dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del INE y revisar su debida integración, en una parte habla de la existencia de una Comisión Especializada y, en otra parte, alude a una Unidad Especializada, lo cual genera incertidumbre respecto de si existirán dos áreas encargadas de ello o cuál de ellas será la responsable.

Sobre el juicio de inconformidad (JIN). La Sala Superior es competente para resolver el JIN en todas las elecciones judiciales (SCJN, TDJ, SR, tribunales colegiados de circuito, tribunales colegiados de apelación y juzgados de distrito), salvo impugnaciones de las elecciones de sus propios integrantes que resolverá la SCJN, y las salas regionales ejercen su jurisdicción en la circunscripción respectiva “con excepción de los cargos del PJF”.

Considerando la distribución de competencias, ¿la SCJN conocerá de casos donde la materia sea inescindible por tipo de elección o se dividirá la continencia de la causa? ¿Los criterios que emita la SCJN serán obligatorios para la Sala Superior?

Atendiendo a las atribuciones de la Sala Superior y a la esperada carga de trabajo ¿la Sala Superior podrá inaplicar la disposición legal que excluye a las salas regionales para conocer de los JIN a fin de delegarle asuntos ? Y todavía más ¿el JIN en única instancia es acorde a la Convención Americana de Derechos Humanos?

Sobre el régimen de nulidades. La Ley de Medios aumentó el porcentaje de 20% a 25% de casillas no instaladas en el territorio nacional, circuito judicial o circunscripción plurinominal como causal de nulidad, ¿qué justifica el incremento de 20% a 25% en las elecciones judiciales?, y respecto de la nulidad por inelegibilidad de la candidatura ganadora, ¿podría cuestionarse una vez celebrada la elección por aspectos ya considerados por los comités?

Sobre el juicio electoral (JE). La reforma establece que la Sala Superior y las salas regionales serán competentes para conocer del JE en sus respectivas jurisdicciones; los asuntos de elecciones de magistraturas de regionales del TEPJF los conocerá la Sala Superior y los de Sala Superior la SCJN. 

El plazo para impugnar es de tres días a partir de la notificación de la resolución. ¿Qué justifica que se reduzca el plazo general para impugnar de cuatro a tres días? 

La iniciativa no admitía pruebas en la sustanciación del JE, sólo las supervenientes, pero la ley aprobada ya no enfatiza tal aspecto. ¿Cómo debe interpretarse la excepción a las cuestiones probatorias? ¿Deberá maximizarse o restringirse su interpretación?

Sobre el régimen transitorio para el presente proceso electoral extraordinario. La reforma establece que, hasta en tanto las personas ministras electas tomen protesta ante el Senado el primer día de septiembre de 2025, la SCJN requerirá del voto de ocho de sus integrantes en la resolución de los asuntos de su competencia relacionados, entre otros, con el proceso electoral.  

Ante la falta de experiencia y capacitación para resolver conflictos político-electorales ¿La SCJN está preparada para resolverlos en tiempo, con todos los días y horas hábiles, y con los estándares exigidos por los principios constitucionales? ¿Habrá certeza electoral si los órganos jurisdiccionales resolverán las controversias que vayan surgiendo a la par que se van emitiendo las disposiciones generales aplicables?  ¿Las reglas y criterios que se emitan para este proceso tan acelerado serán un buen precedente para procesos futuros?

Conclusión

De todo lo anterior es claro que las reformas legales no responden fácilmente las interrogantes sobre las implicaciones electorales de la reforma judicial, es más surgen otras.
No obstante, reitero que la ciudadanía debe estar tranquila y tener claro que la elección se llevará a cabo con los márgenes acostumbrados de profesionalismo y certeza que el INE y el TEPJF han establecido en sus más de tres décadas de existencia. 

*Magistrado Electoral del TEPJF

Con información de Proceso

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