SCJN: “Por ministerio de ley”
La pregunta jurídicamente relevante no es qué artículo gusta más, sino cuál debe producir efectos frente al supuesto actual. Y esa pregunta no se responde con preferencias, sino con método
Ernesto Villanueva
Sostuve aquí, semanas antes de que el tema entrara a la conversación política, que la tensión entre el artículo 94 y el párrafo sexto del 97 constitucionales sobre la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) constituye un falso dilema. Hoy agrego un elemento que la discusión ha pasado por alto y que no proviene de la doctrina, sino de una constancia oficial del Congreso de la Unión.
Primero. La reforma judicial modificó sustancialmente el sistema de integración y gobierno de la SCJN. El artículo 94 quedó redactado sin ambigüedad: la presidencia se renovará cada dos años, de manera rotatoria, según los votos obtenidos por cada candidatura, y corresponderá a quienes alcancen mayor votación. El párrafo sexto del 97 conservó, en cambio, la regla anterior: cada cuatro años el Pleno elige a quien presidirá de entre sus integrantes. Hay una pregunta más sencilla que cualquier disquisición: ¿por qué para el ministro Hugo Aguilar Ortiz sí se aplicó el artículo 94 y para determinar a quien deba sucederlo habría que aplicar ahora el 97? La respuesta está en la versión oficial de la sesión solemne del Senado del 1 de septiembre de 2025. La presidenta de la Mesa Directiva informó que, de las constancias de mayoría y los resultados remitidos por el Instituto Nacional Electoral, se desprendía que Hugo Aguilar Ortiz había obtenido cinco millones novecientos mil setecientos ochenta y nueve votos, el mayor número de la elección. Y añadió la fórmula decisiva: “En consecuencia, por ministerio de ley, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 94 constitucional, y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el ministro electo, Hugo Aguilar Ortiz, será presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto será por un período de dos años a partir del 1 de septiembre del 2025”.
Por ministerio de ley quiere decir que la presidencia surtió efecto sola, sin debate, sin voto y sin margen de apreciación. No hubo elección entre pares ni nadie sostuvo entonces que existieran dos mecanismos igualmente disponibles.
Y aquí está el dato que desmonta la tesis contraria. El Senado no ignoró el artículo 97 aquella mañana. Lo aplicó en el mismo acto, para otra cosa. Inmediatamente después de declarar la presidencia con fundamento en el 94, la Mesa Directiva anunció que procedería a tomar la protesta de conformidad con el artículo 97 constitucional. En un solo acto solemne, el Congreso distinguió las dos funciones: el 94 para determinar quién presidiría, el 97 para la fórmula de protesta. No hubo olvido: hubo lectura completa del precepto y aplicación de aquello que en él conserva eficacia. Nadie puede sostener que el párrafo sexto pasó desapercibido cuando el resto del mismo artículo fue invocado dos minutos después.
Segundo. La pregunta jurídicamente relevante no es qué artículo gusta más, sino cuál debe producir efectos frente al supuesto actual. Y esa pregunta no se responde con preferencias, sino con método. La interpretación sistemática conduce al 94. La funcional lleva al 94. La teleológica conduce al 94. El principio de unidad de la Constitución remite al mismo resultado. Y los criterios clásicos de solución de conflictos normativos refuerzan la conclusión: el 94 procede de la reforma de 2024 y regula específicamente la presidencia de una Corte integrada mediante elección popular; el párrafo sexto del 97 conserva la arquitectura institucional de 1994.
Savigny (Sistema del derecho romano actual, 1840), Kelsen (Teoría pura del derecho, 1934), Bobbio (Teoría del ordenamiento jurídico, 1960) y Hesse (La fuerza normativa de la Constitución, 1959) convergen, desde tradiciones distintas, en una idea elemental: la Constitución se lee como sistema y las antinomias se resuelven preservando su unidad y fuerza normativa. Sostener lo contrario obligaría a desmontar los cuatro cánones a la vez. Nadie lo ha intentado, y no por falta de interés en el resultado: porque no puede lograrse con argumentos.
La razón de fondo tiene nombre clásico: cessante ratione legis, cessat et ipsa lex. Extinguida la razón de la norma, la norma deja de operar. El párrafo sexto del citado artículo 97 respondía a una Corte cuyos integrantes no llegaban por sufragio: sin votos que contar, la elección entre iguales era el único criterio disponible. La reforma sustituyó ese presupuesto. Hoy hay resultados electorales individualizados y el 94
los convierte en regla objetiva de prelación. La elección entre iguales dejó de ser el único camino disponible el día en que aparecieron votos que contar.
Esto no significa que el párrafo sexto haya desaparecido formalmente. Sigue impreso. Significa que no puede producir para esta presidencia un efecto incompatible con la disposición posterior y especial que regula el mismo supuesto. Su derogación expresa mejoraría la técnica constitucional, pero su permanencia textual no invierte la relación entre ambas normas. Un enunciado sin supuesto de hecho no compite con la norma que sí lo tiene. El 97 pertenece al texto; el 94 gobierna este supuesto.
Tercero. ¿Aplicar íntegramente el 97? Entonces el Pleno tendría que haber elegido también a Hugo Aguilar y su presidencia debería durar cuatro años. Eso no ocurrió. ¿Tomar del 97 la elección entre pares y del 94 el plazo bienal? Ninguna está escrita en la Constitución. Ninguna norma es un bufet del que se toma sólo aquello que satisface una preferencia coyuntural. Hay además una razón institucional para no llevarlo a la propia Corte: remitirle una definición que el 94 ya tomó no fortalece su autonomía; la coloca frente a la presión de decidir la distribución del poder en su propio seno.
El principio de que nadie puede ser juez en su propia causa conserva toda su fuerza. No por falta de capacidad interpretativa de sus integrantes, sino porque la legitimidad institucional exige evitar que una regla clara sea sustituida por la decisión de quienes resultarán directamente afectados por ella. El costo de esa apariencia no se agota en el caso: alcanza la autoridad de todo lo que el tribunal resuelva después.
Si el diseño parece inconveniente, la salida está en los artículos 71 y 135: los órganos legitimados pueden promover que el poder reformador establezca otra fórmula. Quien esté en desacuerdo con el modelo tiene plena libertad de persuadir a la Presidenta de la República y a la coalición reformadora de que cometieron un error y que ahora corresponde enmendarlo: es de humanos errar y de sabios rectificar. Lo que no cabe es crear problemas donde el derecho ofrece soluciones decantadas por siglos. Si el artículo 94 sirvió para que Hugo Aguilar llegara a la presidencia porque obtuvo la mayor votación, ¿qué fundamento constitucional permitiría dejar de aplicarlo cuando corresponde continuar la rotación que ese mismo artículo ordena? No existe respuesta jurídica satisfactoria: el mismo criterio que fundó la presidencia es el que ordena su relevo.
El párrafo sexto del 97 no constituye una segunda opción disponible según las circunstancias. Es un pendiente de depuración legislativa. Mientras el poder reformador no cambie el diseño, gobierna el artículo 94. Lo que no puede hacerse es cambiar de regla porque cambió la persona a quien beneficia. Cuando el derecho cede ante las preferencias, deja de gobernar la Constitución y comienza a gobernar la coyuntura. Y ése es siempre el primer paso hacia el debilitamiento del Estado constitucional de derecho.
