Una iniciativa absurda y de ignorantes

Elisur Arteaga Nava

Por más que AMLO, los morenos y la candidata a la Presidencia hayan descalificado las marchas y concentraciones realizadas el domingo 18 de febrero último en muchas ciudades, lo cierto es que, por múltiples razones, les debió preocupar en grado sumo. Una de ellas: el hecho de que quienes se manifestaron fueron miembros de la clase media. Son ellos y no los obreros y campesinos, los que en mayor proporción salen a votar en las grandes y medianas ciudades de la República. Eso significa que es previsible que los candidatos de Morena y sus satélites pierdan en ellas. 

Después de haber visto la organización, orden y número de los participantes, no me atrevería a aceptar que Morena vaya a controlar el Congreso de la Unión ni a reconocer que la señora Sheinbaum tenga asegurada la victoria.  Todo indica que en este momento no hay nada para nadie. 

La marcha ciudadana. Foto: Eduardo Miranda

Iniciativas

De las más de 20 iniciativas de reformas a la Constitución Política que presentó el presidente de la República, una de las que merecen ser consideradas y vistas con particular desconfianza, es aquella por virtud de la cual se propone modificar la Constitución Política para los efectos de prohibir, en forma absoluta, que en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad se conceda la suspensión. El texto que se propone adicionar es el siguiente:

“Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.”

Quienes elaboraron la iniciativa, aparte de obsequiosos, son ignorantes; quien la firmó es otro tanto; lo es por tener como asesores jurídicos a gente desconocedora del derecho. Se propone incorporar un absurdo más en la Carta Magna.

La controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105 de la Constitución Política son dos medios de defensa de la Constitución. Ello implica que, a solicitud de una autoridad, a través de ellas, la Suprema Corte reencauza la actuación de las autoridades cuando, a juicio de un Ente público, Poder o autoridad actuaron en violación de la Carta Magna. 

En principio, la actuación de los titulares de la acción: entes públicos, Poderes u órganos, no pueden neutralizar la acción de los Poderes legislativos: federal o locales y provocar un vacío normativo. Independientemente de ello, de concederse, sin restricciones, la suspensión, derivaría en enfrentamientos entre dos poderes: uno fuerte: el Congreso de la Unión o las legislaturas de los estados, a los que se sumaría el presidente de la República, y uno débil: el Poder Judicial Federal.

Por lo anterior, tratándose de controversias constitucionales, la suspensión procede en el caso de actos de autoridad. La ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en su artículo 14 prevé la suspensión y establece una limitante: “La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.”

El artículo 64 de esa Ley, por lo que toca a las acciones de inconstitucionalidad, en términos absolutos, niega el otorgamiento de la suspensión.

Hay una razón que explica la prohibición: la ley, por ser general y regular materias que requieren ser normadas, no puede ser suspendida en su vigencia de manera general. Permitirlo implicaría dejar sin regulación materias que el legislador consideró debían ser reguladas. La actuación de los ministros de la Corte no puede derivar en un vacío legislativo, como es el que se provocaría de concederse una suspensión con efectos generales.

El que un ente público recurra a la controversia constitucional es en función de que existe la posibilidad de que el ministro instructor concederá la suspensión que le es solicitada. 

El artículo 14 de la ley reglamentaria presupone que existen normas generales y normas particulares y que, en el caso de éstas es cuando procedería el otorgamiento de la suspensión. Una norma será general cuando sea aplicable en forma genérica a un grupo incontable de sujetos: “A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” Dispone el artículo 5º del Código Civil federal. Lo mismo puede afirmarse en los casos en que las leyes utilicen los términos: nadie, ninguno, en ningún caso, nunca, siempre, sin excepción u otras fórmulas parecidas.

Una norma no será general y sí particular en los supuestos en que, como en el caso del artículo 87 constitucional disponga: “El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión … la siguiente protesta.” Esa norma, aunque goza de abstracción y es aplicable a toda clase de presidentes de la República, por estar referida a un sujeto determinado, no es general. Es un ejemplo.

Tratándose de la suspensión en los juicios de amparo no tiene efectos generales; se limita a beneficiar temporalmente al quejoso; por estar prevista la institución en la Constitución, su concesión no puede ser suprimida a través de modificaciones a la Ley de amparo. 

López Obrador. Conflicto con el Poder Judicial. Foto: Eduardo Miranda

Quienes elaboraron el texto que presentó el presidente de la República no saben derecho y tampoco han patrocinado alguna controversia constitucional o alguna acción de inconstitucionalidad. Paso a explicarme:

Pueden ser parte en una controversia constitucional la Federación, las entidades federativas y los municipios; ellos pueden demandar la invalidez de una norma o ser demandados por haberla expedido.  

Tratándose de normas expedidas por el Congreso de la Unión, cuya invalidez demande un estado, sería entendible que no proceda el otorgamiento de la suspensión: está de por medio el interés general de todos los mexicanos. 

Pero en el caso de que un estado, por ejemplo, pretenda gravar el comercio internacional y, para logarlo, emita una ley, ésta, obviamente sería general. 

Ello implicaría que, al no existir la posibilidad de que se conceda la suspensión, esa entidad se beneficie, en perjuicio de la Federación, de los ingresos obtenidos durante el tiempo en que la Corte tarde en resolver la controversia constitucional. 

En este caso alguien dirá, tendrá que regresar lo percibido indebidamente; estoy de acuerdo, pero mientras tanto la Federación sufrirá un perjuicio financiero; además el ejemplo pudiera cundir; que se generalice la práctica y que, ante la improcedencia de la suspensión, la Federación, cuando menos durante dos años, se prive de los ingresos que ese rubro rinde. Sería absurdo. 

En un sistema en el que, por virtud del principio republicano, los titulares de los poderes se rotan periódicamente, el que se recurra a la controversia constitucional o a la acción, dado que ellas se resuelven en un lapso no menor de dos años, sólo se explican en función de que mediará una suspensión. No existirá ese aliciente en los casos en que no exista. 

Disponer de manera general que tratándose de controversias y de acciones no procede la suspensión, es desvirtuar las dos instituciones como defensas de la Constitución, ese es el sello de la casa: destruir las instituciones que existen para hacer que los poderes y autoridades respeten la Constitución y ajusten su actuación a lo que ella dispone.

Para tranquilidad de los mexicanos, esa es una de las iniciativas que serán rechazadas. Lo serán en el momento en que se enteren de lo absurdo que es. 

Con información de Proceso

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