UAS: Rocha Moya y los diputados violan la ley y los criterios de la Suprema Corte de Justicia

Álvaro Aragón Ayala 

En la construcción de la Ley de Educación Superior del Estado y la iniciativa de reforma a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Sinaloa, diputados del Congreso Local violan la Constitución General de la República Mexicana y  la Ley General de Educación Superior y los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que destaca que los poderes legislativos, tanto de la federación como de los estados, no tienen la facultad de modificar las leyes orgánicas de las instituciones autónomas en los aspectos garantizados por la Constitución Federal. 

El Congreso de Sinaloa por instancias del gobernador Rubén Rocha Sinaloa –dos poderes, el Legislativo y el Judicial en simbiosis-, han encauzado, al margen de la ley, uno elaborándola y otro publicándola, una Ley de Educación Superior que trasgrede la autonomía de la Universidad Autónoma de Sinaloa, e intentan, mediante una iniciativa de ley, modificar la Ley Orgánica de la UAS, sin una consulta previa a la comunidad universitaria y a los órganos colegiados de la Casa Rosalina, poniéndose por encima de las leyes federales. 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció en 1980 un conjunto de garantías institucionales que definen la naturaleza, características y alcance de la autonomía universitaria. El legislativo federal -Congreso de la Unión-determinó que las universidades y otras instituciones autónomas tienen las siguientes atribuciones: la facultad de gobernarse a sí mismas; la determinación de sus planes y programas; y la capacidad de fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, así como la administración de su patrimonio. Además, la legislatura impuso a estas instituciones la obligación de atender a los principios generales del Artículo Tercero constitucional, así como la de respetar las libertades de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas. 

Al interpretar estos preceptos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha desarrollado criterios jurisprudenciales a través de ejecutorias y tesis aisladas, los que han contribuido a esclarecer el ámbito de aplicación, la extensión y los límites de la figura legal de autonomía universitaria. Entre tales criterios cabe destacar los siguientes: los poderes legislativos, tanto de la federación como de los estados, no tienen la facultad de modificar las leyes orgánicas de las instituciones autónomas en aquellos aspectos garantizados por la Constitución Federal; la legislación universitaria, así como las disposiciones administrativas que de ésta se desprenden, son parte del orden jurídico nacional; los procesos de admisión de estudiantes, así como las medidas disciplinarias que imponga la institución, no violentan el derecho a la educación, aunque se reconoce el derecho al amparo de los afectados; y la fiscalización por parte de la Auditoría Superior de Hacienda de los subsidios federales que se otorgan a las universidades públicas no viola el principio de autonomía universitaria. 

Una de las tesis de la SCJN, fechada en 2001, estableció un criterio general interpretativo de la autonomía universitaria dentro del orden jurídico nacional: 

Las universidades públicas son organismos públicos descentralizados dotados de una autonomía especial, la cual conlleva la autorregulación y autogobierno; ello es así, en razón de que existe la necesidad de lograr la mayor eficacia en la impartición de la enseñanza universitaria. 

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR 

La formulación de la Ley General de Educación Superior, aprobada el 19 de abril de 2021,amplió el alcance de la autonomía universitaria en un aspecto fundamental: la ley limita la posibilidad de que los poderes ejecutivos y legislativos, tanto federales como de los estados, modifiquen unilateralmente las leyes orgánicas de las instituciones autónomas. Al respecto la norma estableció que: 

Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. constitucional. Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior a la que la ley otorga autonomía, y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado. 

Precisamente esta disposición jurídica-legal fue incrustada en las Ley General de Educación Superior por los repetidos intentos de legisladores, fracciones y gobernadores de los estados de modificar a su antojo las leyes orgánicas de las instituciones autónomas, incluso varios de los artículos de la Ley General establecen el respeto que se otorga a las universidades e instituciones como un límite a la aplicación de las políticas y programas que establezca la autoridad federal en materia de educación superior.  

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